Articulo 42 TR Ley de patrimonio

Articulo 42 TR. Ley de patrimonio

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Artículo 42.

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Cuando los hechos a que se refiere el artículo anterior pudieran constituir delito o falta, la Generalidad lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal y se dejará en suspenso la resolución definitiva de los procedimientos administrativos hasta que esta no se haya pronunciado.