Articulo 42 Transparencia...e Cataluña

Articulo 42 Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de Cataluña

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Artículo 42. Procedimiento de reclamación

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1. Las reclamaciones a las que se refiere el artículo 39.1 deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución, desde el momento en que ha finalizado el plazo para resolver en el supuesto del artículo 35.2 o, en su caso, desde la desestimación del recurso de reposición.

2. Las reclamaciones pueden tramitarse mediante un procedimiento de mediación o un procedimiento ordinario con resolución.

3. En caso de reclamaciones en que la denegación del acceso a la información pública se ha producido por motivos derivados de derechos de terceros, debe darse traslado de la correspondiente reclamación a los terceros para que puedan participar en el procedimiento.

4. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública debe informar a las partes afectadas sobre el procedimiento de mediación. La Administración no puede oponerse a aplicar este procedimiento si las demás partes lo aceptan. El procedimiento de mediación suspende el plazo para resolver.

5. El acuerdo fruto de la mediación debe ser aprobado por el reclamante, por la Administración afectada y, en su caso, por los terceros que hayan comparecido en el procedimiento. Este acuerdo pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico.

6. Si no se acepta la mediación o no se alcanza un acuerdo en el plazo de un mes desde su aceptación, la reclamación debe tramitarse mediante un procedimiento con resolución de la Comisión, de acuerdo con las normas reguladoras de los recursos administrativos.

7. La Comisión, de oficio o a instancia de parte, puede solicitar los informes o los datos que considere necesarios para facilitar el procedimiento de mediación o para fundamentar la resolución.

8. Si la denegación se ha fundamentado en la protección de datos personales, la Comisión debe solicitar informe a la Autoridad Catalana de Protección de Datos, el cual debe ser emitido en el plazo de quince días.

9. Si en el plazo de dos meses desde la presentación de la reclamación no se ha dictado y notificado la resolución, esta puede entenderse desestimada. Este plazo puede ser ampliado por la Comisión hasta un máximo de quince días más, en el caso de que se haya hecho uso de lo que establecen los apartados 7 y 8, lo cual debe ser notificado a todas las partes antes de que concluya el plazo para resolver.

10. Las resoluciones de la Comisión ponen fin a la vía administrativa y se pueden impugnar ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.