Articulo 42 Turismo de Asturias

Articulo 42 Turismo de Asturias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 42. Viviendas vacacionales.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Son viviendas vacacionales aquellas en las que, reuniendo los requisitos establecidos reglamentariamente, se presta únicamente el servicio de alojamiento mediante precio, de forma habitual y profesional, y no se encuentren comprendidas en alguna de las modalidades reguladas en los artículos 32, 35, 37 y 41 de la presente Ley.

2. En todo caso, se referirán sólo al alojamiento íntegro y no por habitaciones, con la exclusión de pisos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2001 en vigor desde 07-07-2001