Articulo 42 Turismo de Asturias
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»Artículo 42. Viviendas vacacionales.
Vigente
1. Son viviendas vacacionales aquellas en las que, reuniendo los requisitos establecidos reglamentariamente, se presta únicamente el servicio de alojamiento mediante precio, de forma habitual y profesional, y no se encuentren comprendidas en alguna de las modalidades reguladas en los artículos 32, 35, 37 y 41 de la presente Ley.
2. En todo caso, se referirán sólo al alojamiento íntegro y no por habitaciones, con la exclusión de pisos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 06-07-2001 en vigor desde 07-07-2001