Articulo 42 Turismo de Euskadi
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»Artículo 42.- Concepto.
Vigente
1.- Los establecimientos hoteleros son instalaciones destinadas a dar servicio de alojamiento al público en general con o sin servicios complementarios, y deberán cumplir los requisitos establecidos en esta ley y los que se establezcan reglamentariamente.
2.- Las condiciones de prestación del servicio de alojamiento a que se refiere el párrafo anterior, que debe incluir en cualquier caso la limpieza diaria de todas las unidades de alojamiento, han de determinarse por reglamento.