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Articulo 42 Turismo de Galicia -Derogada-

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Artículo 42. Albergues turísticos.

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Son albergues turísticos los establecimientos que, en los términos previstos reglamentariamente, ofrezcan al público en general, de manera habitual, profesional y mediante precio, el servicio de alojamiento por plaza en habitaciones de capacidad múltiple.