Articulo 423 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 423 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 423

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En el caso de la regla general comprendida en el párrafo primero del artículo anterior, así como en el del segundo, cuando la urgencia de la declaración fuese tal que no permitiera la dilación consiguiente a la citación del testigo por conducto de sus jefes inmediatos, y el empleado de que se trate no pudiera abandonar el servicio que presta sin grave peligro o extorsión para el público, el Juez instructor de la causa comisionará para recibir la declaración al que lo fuera del término municipal o del partido en que se hallare el testigo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882