Articulo 4236 Código Civil de Cataluña
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Artículo 423-6. Institución conjunta

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1. Los herederos instituidos sin asignación de partes se entiende que son llamados por partes iguales.

2. Si los herederos instituidos son llamados los unos individualmente y los otros colectivamente, se entiende que se atribuye conjuntamente a estos últimos una parte igual a la de cada uno de los designados individualmente, salvo que la voluntad del testador sea otra.

3. Si se asignan a los herederos cuotas hereditarias que suman más o menos de la totalidad de la herencia, el exceso o el defecto se deben rebajar o completar a proporción entre los instituidos.

4. Si se asignan cuotas a los unos y no a los otros, corresponde a estos últimos la porción sobrante de la herencia por partes iguales. Si no sobra ninguna porción, deben reducirse proporcionalmente las fijadas y debe atribuirse a los instituidos sin cuota una igual a la que corresponda a los menos favorecidos.

5. Si se nombra albacea universal sin institución de heredero o si una persona sujeta al derecho de Tortosa distribuye la herencia en legados, los bienes no dispuestos corresponden a los legatarios por partes iguales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003