Articulo 42740 Código Civil de Cataluña
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Artículo 427-40. Derecho a cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima

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1. Salvo que el causante lo haya prohibido, el heredero puede reducir los legados si su ordenación no le deja libre la cuarta parte del activo hereditario líquido. La reducción se hace en la medida necesaria para que el heredero pueda retener en propiedad esta cuarta parte, llamada cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima.

2. Si el causante ha hecho llamamientos sucesivos a la herencia, solo pueden detraer la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima el heredero o herederos que adquieren la herencia en primer lugar.

3. Si existen varios herederos, cada uno puede retener la cuarta parte de la cuota respectiva en el activo hereditario, aunque todos los legados sumados no excedan de las tres cuartas partes.

4. Para retener la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, el heredero debe haber tomado inventario, en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 426-20.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003