Articulo 428 Reglamento del Registro Mercantil
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»Artículo 428. Régimen supletorio.
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En lo no previsto en este capítulo y en la medida en que resulte aplicable, el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora del «Boletín Oficial del Estado».
