Articulo 43 Administración Ambiental
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Artículo 43. Contenido de la autorización ambiental integrada y de la autorización ambiental única.

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1.- La autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo siguiente:

a) Los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas equivalentes que complementen o sustituyan a estos valores límite. Asimismo, deberán especificarse las mejores técnicas disponibles contenidas en las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles que son utilizadas en la instalación para alcanzar los valores límite de emisión.

b) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.

c) Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación, teniendo en cuenta la jerarquía de gestión de residuos.

d) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la minimización de la contaminación con efectos negativos intercomunitarios o transfronterizos a larga distancia o transfronteriza.

e) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

f) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.

g) Cualquier medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable. En particular, para las instalaciones en las que se realicen una o más operaciones de tratamiento de residuos.

h) Las condiciones en que debe llevarse a cabo el cierre de la instalación, incluyendo la descripción de la situación de partida del suelo y de las aguas subterráneas.

i) La obligación de comunicar al órgano competente regularmente y, al menos, una vez al año:

- Información basada en los resultados del control de las emisiones mencionado en la letra e) y otros datos solicitados que permitan al órgano competente verificar el cumplimiento de las condiciones de la autorización; y

- Cuando se apliquen valores límite de emisión que superen los valores de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, un resumen de resultados del control de las emisiones que permita compararlos con los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles.

j) Los requisitos adecuados para el mantenimiento y supervisión periódicos de las medidas adoptadas para evitar las emisiones al suelo y a las aguas subterráneas con arreglo a la letra b) y, en su caso, los requisitos adecuados para el control periódico del suelo y las aguas subterráneas por lo que respecta a sustancias peligrosas que previsiblemente puedan localizarse, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación.

k) Las condiciones para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión.

l) En caso de que la autorización sea válida para varias partes de una instalación explotada por diferentes personas titulares, las responsabilidades de cada uno de ellas.

2.- La autorización ambiental única tendrá el contenido mínimo siguiente:

a) Los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes y las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.

b) Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación, teniendo en cuenta la jerarquía de gestión de residuos.

c) En su caso, las prescripciones que garanticen la minimización de la contaminación con efectos negativos intercomunitarios o transfronterizos a larga distancia o transfronteriza.

d) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

e) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.

f) Las condiciones en que debe llevarse a cabo el cierre de la instalación.

g) Cualquier medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable o, motivadamente, por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación ambiental de carácter sectorial, el otorgamiento de las autorizaciones ambientales previstas en la presente ley podrá supeditarse motivadamente por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco al depósito de una fianza, aval o seguro que garantice el cumplimiento de las condiciones establecidas o la reparación o minimización de los daños que pudieran ocasionarse por la actividad o instalación autorizada.

Las citadas garantías podrán minorarse por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el supuesto de que las actividades e instalaciones se encuentren inscritas en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditorias Medioambientales (EMAS).

4.- En el caso de que la instalación o actividad sujeta a autorización ambiental integrada o autorización ambiental única se encuentre sometida a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, dicha autorización contendrá, además, los aspectos propios de la declaración de impacto ambiental o del informe ambiental según lo previsto en la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022