Articulo 43 Aguas de Canarias

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Artículo 43.

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1. Con independencia de la confección de los planes y antes de su aprobación, el Consejo Insular de Aguas podrá realizar las siguientes actuaciones hidrológicas:

a) Establecimiento de perímetros individualizados de protección de los recursos hidráulicos.

b) Declaración de zonas sobreexplotadas o en riesgo de estarlo.

c) Declaración de acuífero o porción del mismo en proceso de salinización.

2. Los Planes Insulares Parciales y Especiales podrán prever la adopción de las actuaciones hidrológicas establecidas en el presente artículo, que se ejecutarán en los términos que en ellos se contemplen.