Articulo 43 el que se aprueba elReglamento de Sanidad Mortuoria
Artículo 43. Instalaciones mínimas de los cementerios.
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Los cementerios de nueva construcción, así como aquellos en los que se realice ampliación, deberán contar con las siguientes instalaciones mínimas:
1. Sepulturas o unidades de inhumación.
2. Locales, servicios e instalaciones en relación con la población de referencia:
Poblaciones de menos de 2.000 habitantes: Un local destinado a depósito de cadáveres, de dimensiones adecuadas, con suelos y paredes lisos e impermeables y ventilación directa o con ventanas practicables, provistas de tela metálica de malla fina.
Poblaciones de 2.000 a 10.000 habitantes: Local destinado a depósito de cadáveres, de dimensiones adecuadas, que estará compuesto como mínimo por dos compartimentos comunicados entre sí, uno para depósito propiamente dicho y otro accesible al público. La sala de depósito tendrá las características descritas en el párrafo anterior.
Poblaciones de más de 10.000 habitantes: Además de las instalaciones señaladas en el apartado anterior, la sala de depósito de cadáveres deberá contar con agua corriente y desagüe a la red pública de saneamiento, con iluminación artificial a través de tendido eléctrico y una o más cámaras frigoríficas para conservación de dos cadáveres como mínimo. Dentro del recinto del cementerio, se dispondrá de aseos para uso del público.
3. Sistema adecuado para la eliminación de ropas, enseres y restos que no sean humanos, que procedan de la evacuación y limpieza de sepulturas o de la limpieza del cementerio.
4. Zona para la inhumación de restos cadavéricos, restos humanos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas o mutilaciones y cenizas provenientes de las cremaciones.
5. En el diseño de los accesos al cementerio y en sus instalaciones y dependencias se preverá un cierre perimetral de obra de, al menos, dos metros de altura y le será de aplicación la normativa vigente sobre barreras arquitectónicas.

