Articulo 43 Asistencia jurídica gratuita
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Artículo 43. Devengo de la compensación.

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1. Los profesionales de la Abogacía y de la Procura devengarán la retribución correspondiente a su actuación, de conformidad a lo establecido en el anexo III.

2. Cuando se trate del servicio de asistencia letrada a la persona detenida, la compensación se devengará por servicio de guardia de veinticuatro horas al finalizar éste y las asistencias realizadas se considerarán, con las limitaciones que se establezcan, como una única actuación. Si, excepcionalmente, el servicio de guardia fuese de duración superior, se retribuirá por asistencia individualizada.

Las actuaciones posteriores a la primera declaración de la persona detenida o presa se considerarán incluidas en la retribución que corresponda al procedimiento de que se trate conforme al baremo establecido en el anexo II.

3. Cuando se trate de asesoramiento y asistencia a las víctimas definidas en el artículo 2.h) de la Ley 1/1996 de 10 enero, se retribuirá conforme al baremo establecido en el anexo II. Las actuaciones posteriores en procesos judiciales o procedimientos administrativos que tengan su origen directo o indirecto en la violencia padecida, se retribuirán igualmente conforme a las bases y módulos establecidos en el anexo correspondientes al procedimiento de que se trate.

4. Cuando se trate de un procedimiento de enjuiciamiento rápido, todas las actuaciones, incluida la asistencia letrada a la persona detenida, si la hubiera, se considerarán incluidas en la retribución que corresponda al procedimiento conforme al baremo establecido en el anexo II. No obstante, si una vez prestada la asistencia letrada a la persona detenida en las diligencias policiales o en la primera comparecencia judicial, el juez determinara que el procedimiento no es susceptible de tramitación rápida, la actuación letrada de asistencia a la persona detenida se considerará, a efectos de su retribución, como asistencia individualizada, y se devengará una vez adoptada la resolución judicial y previa su acreditación.

Si, por el contrario, durante el tiempo de la guardia el número de letrados que constituye el servicio de guardia de asistencia para el enjuiciamiento rápido de delitos, excepcionalmente resultase insuficiente, los profesionales de la Abogacía que forman parte del servicio de guardia de asistencia a la persona detenida podrán pasar a reforzar dicho servicio, sin perjuicio de percibir la compensación correspondiente por servicio de guardia al detenido. Este refuerzo, en cualquier caso, será acordado por el Colegio de la Abogacía, a la vista de la situación planteada.

5. Asimismo, si durante el servicio de guardia los profesionales de la Abogacía, a quienes por turno corresponda, no hubiesen efectuado ninguna intervención, serán retribuidos por haber permanecido en disponibilidad en los supuestos y en la cuantía que se fija en el anexo II, devengándose cuando finalice la citada guardia.

6. Cuando la asistencia letrada se tenga que prestar a más de un detenido por los mismos hechos, se computarán, a los efectos de su devengo, tantas asistencias individuales como personas detenidas se asista.

7. Cuando se trate de un procedimiento especial de extranjería, las asistencias realizadas a las personas extranjeras, los desplazamientos y las actuaciones posteriores en procedimientos administrativos, se retribuirán conforme a las bases económicas y módulos de compensación según el procedimiento de que se trate.