Articulo 43 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia
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Artículo 43. Derecho de acceso a la cultura

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Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a iniciativa propia o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, tienen que fomentar:

a) La realización de actividades culturales y artísticas dirigidas a las personas menores de edad.

b) El acceso a los bienes y a los medios culturales de las Illes Balears, favoreciendo el conocimiento de sus valores, de su historia y de sus tradiciones.

c) El conocimiento y la participación de las personas menores de edad en la cultura y las artes, propiciando el acercamiento y la adaptación a sus diferentes etapas evolutivas.

d) El acceso de las personas menores de edad a los servicios de información, documentación, bibliotecas y otros servicios culturales públicos, incluida una sensibilización adecuada sobre la oferta legal de ocio y cultura en Internet, así como la defensa de los derechos de propiedad intelectual. Con esta finalidad se desarrollarán programas y/o servicios que tengan en cuenta las características de la primera infancia.

e) El conocimiento y el uso normal de las lenguas cooficiales de las Illes Balears sin que nadie pueda ser discriminado por razón del idioma.

f) La igualdad de oportunidades en la participación de las mujeres y los hombres en las actividades culturales y lúdicas que tengan lugar en la comunidad autónoma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019