Articulo 43 Calidad alimentaria de Galicia
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Artículo 43. Obligaciones de las personas operadoras alimentarias relacionadas con la producción, la elaboración y la comercialización de las figuras de protección de la calidad diferenciada

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Las personas operadoras alimentarias relacionadas con la producción, la elaboración y la comercialización de las figuras de protección de la calidad diferenciada estarán obligadas a:

a) Cumplir las normas de aseguramiento de la calidad alimentaria establecidas en el título II de la presente ley.

b) Inscribirse en el registro o registros de la figura de protección de la calidad diferenciada que les corresponda. A tal efecto, deberán notificar los datos que sean necesarios al consejo regulador de la figura de protección de la calidad diferenciada o, en su defecto, a la autoridad competente para su control.

c) Cumplir el pliego de condiciones de la denominación geográfica de calidad o de la especialidad tradicional garantizada, las disposiciones en materia ecológica o las del régimen de calidad correspondiente, así como las normas necesarias para su correcta aplicación.

d) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, servicios o sistemas de producción o elaboración y permitir la comprobación directa en el marco del control oficial.

e) Mostrar, durante el desarrollo de las actuaciones de control, la documentación administrativa, industrial, mercantil, contable o cualquier otra relativa a su actividad, incluso la relacionada con otras producciones no protegidas con las figuras de calidad diferenciada, y facilitar la obtención de copias o su reproducción.

f) Permitir, durante las actuaciones de control, que se practique la oportuna toma de muestras o cualquier otro tipo de control, ensayo o verificación de aptitud sobre los productos o mercancías que produzcan, elaboren o comercialicen y sobre las materias primas, aditivos u otras materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias que utilicen.

g) Someterse a la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones en la elaboración del producto amparado, que afecta a todas las fases y actividades de producción, manipulación, elaboración, transformación, envasado, almacenamiento, etiquetado, presentación y transporte.

h) Facilitar los medios materiales y humanos necesarios de que dispongan para el desarrollo de las actuaciones de control oficial.

i) Comunicar las etiquetas comerciales a la autoridad competente en el control oficial de la figura de protección de la calidad diferenciada o, de haberla, a la entidad de gestión de dicha figura, con anterioridad a su puesta en circulación, para la verificación de su conformidad con lo dispuesto en el pliego de condiciones y, en su caso, en los estatutos, el manual de calidad de la figura de protección de la calidad diferenciada u otras disposiciones de dicha entidad de gestión.

j) Utilizar exclusivamente las menciones, abreviaturas, símbolos o cualquier otro signo referente a la calidad de los productos, con arreglo a las normas del régimen de calidad correspondiente.

k) Cumplir las obligaciones que, en su caso, establezca la normativa propia del consejo regulador.

l) Colaborar con los consejos reguladores y las autoridades competentes para defender y promocionar las figuras de protección de la calidad diferenciada y los productos amparados por ellas.

m) Colaborar con los consejos reguladores y con las autoridades competentes aportando los datos de su actividad necesarios para la elaboración de las estadísticas y estudios económicos de la figura de protección de la calidad diferenciada. Estos datos serán tratados de manera confidencial y, de ser publicados, lo serán de forma conjunta, para evitar dar información empresarial individual. Las personas operadoras están obligadas a aportar datos fiables, que se presumirá que son aquellos sustentados en declaraciones fiscales.

n) Contribuir económicamente a la financiación de los consejos reguladores de la figura de protección de la calidad para el ejercicio de las funciones que les son propias. Para ello, habrán de abonar las cuotas que, en su caso, les sean aplicables.

o) Abonar el coste correspondiente a las auditorías y otras actividades de evaluación y vigilancia que se les realicen para la comprobación del cumplimiento del pliego de condiciones o de los requisitos específicos que se apliquen a la figura de protección de la calidad diferenciada.

p) Cualquier otra obligación establecida en la presente ley y demás normas aplicables.

2. Para poder comercializar, promocionar o publicitar producto amparado, las personas operadoras deberán haberse sometido a la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones o de la normativa correspondiente a la figura de protección de la calidad diferenciada, siempre que tal normativa recoja esa obligación para dichas personas operadoras. Asimismo, deberán tener vigente el certificado de conformidad correspondiente.

No obstante lo anterior, las personas operadoras, a pesar de no tener su certificado de conformidad en vigor por haber sido suspendido o retirado, podrán comercializar el producto de que dispongan, siempre y cuando ese producto ya estuviera dispuesto para la comercialización antes de la pérdida de vigencia y, además, el producto fuera conforme a la normativa.