Articulo 43 Campamentos de Turismo y Áreas de Servicio para Autocaravanas
- Norma derogada desde el 21 de mayo de 2026. - Decreto 35/2026, de 14 de mayo, de Ordenación de los Campamentos de Turismo y Áreas de Servicio para Autocaravanas, en el Ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 43. Restaurante.
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Copiloto jurídico
1. En los establecimientos que presten el servicio de restaurante el horario será fijado por la dirección y comprenderá un periodo mínimo de tres horas para cada una de las comidas (desayuno, almuerzo y cena). Dicho horario se expondrá a los clientes en lugar visible.
2. Los campamentos de turismo no podrán exigir a sus clientes la sujeción de su estancia a los regímenes de "pensión alimenticia" o "media pensión alimenticia".
3. La "pensión alimenticia", que incluirá desayuno, almuerzo y cena, no podrá tener un precio superior al 90% de la suma de los precios señalados individualmente para cada una de las comidas.
4. La "media pensión alimenticia", que incluirá desayuno y almuerzo o cena, no podrá tener un precio superior al 90% de la suma de los precios señalados individualmente para cada una de las comidas.
5. Las facturas deberán especificar, por separado, los precios correspondientes al alojamiento, a la "pensión o media pensión alimenticia" y al resto de servicios de restauración prestados por el establecimiento.
6. El establecimiento que proporcione comidas a través de una empresa de catering autorizada conforme a la normativa de aplicación será responsable de la correcta prestación del servicio.
7. En lo no contemplado expresamente en este artículo se aplicará la normativa específica de restaurantes.
