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Articulo 43 Carreteras de Bizkaia -Vigente-

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Artículo 43. Limitaciones del uso

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1. El Departamento foral competente en materia de carreteras podrá imponer limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos de las carreteras, cuando las condiciones, situación, exigencias técnicas o de seguridad vial así lo requirieran.

2. Las limitaciones podrán consistir tanto en la prohibición como en la obligación de transitar en determinadas condiciones fijadas en la correspondiente autorización administrativa o, en el caso de los transportes especiales que circulen por carreteras forales, en el informe vinculante de emisión en el procedimiento de autorización.

3. La Diputación Foral de Bizkaia podrá requerir al solicitante de la autorización para que aporte un estudio de impacto del uso pretendido sobre el sistema viario en el que deberá justificarse que el mismo no produce daños a la carretera o un acortamiento de su vida útil, que la seguridad de la misma queda debidamente garantizada y que se han previsto las medidas necesarias para reducir las eventuales afecciones al resto de personas usuarias de la carretera.

4. Conforme a la estimación de la afección resultante del procedimiento de autorización, el solicitante deberá constituir fianza que garantice su responsabilidad frente a los eventuales daños. El beneficiario de una autorización complementaria de circulación estará obligado a resarcir los gastos que hubiere tenido que asumir la administración foral o las entidades concesionarias de la red de carreteras así como los costes de los medios que se hubieren dispuesto como consecuencia de la autorización.