Articulo 43 contenido del informe contenido estados financieros anuales, estados...660/CEE y 83/349/CEE
Articulo 43 contenido del...83/349/CEE

Articulo 43 contenido del informe contenido estados financieros anuales, estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, y modifica la Directiva 2006/43/CE y deroga Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 43 Contenido del informe

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. No será necesario contabilizar en el informe ningún pago, efectuado como pago único o como serie de pagos relacionados, que sea inferior a 100 000 EUR durante el ejercicio.

2. En el informe se consignará la siguiente información en relación con las actividades descritas en el artículo 41, apartados 1 y 2, respecto al ejercicio correspondiente

a) el importe total de los pagos efectuados a cada administración pública;

b) el importe total, desglosado por tipo de pago como se especifica en el artículo 41, punto 5, letras a) a g), de los pagos realizados a cada administración pública;

c) cuando los pagos hayan sido atribuidos a un proyecto específico, el importe total, desglosado por tipo de pago como se específica en el artículo 41, punto 5, letras a) a g), de los pagos realizados para cada proyecto, así como el importe total de los pagos para cada proyecto.

(1) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

Los pagos realizados por la empresa en relación con obligaciones impuestas a nivel de la entidad pueden consignarse en el balance a nivel de la entidad en lugar de a nivel de proyecto.

3. Cuando se efectúen pagos en especie a una administración pública, se consignarán por su valor y, en su caso, por su volumen. Se incluirán unas notas explicativas para aclarar el modo en que se ha determinado tal valor.

4. La consignación de los pagos contemplados en el presente artículo reflejará el fondo más que la forma del pago o actividad de que se trate. No deben desglosarse ni agregarse de manera artificial los pagos o las actividades con la intención de eludir la aplicación de la presente Directiva.

5. Cuando se trate de Estados miembros que no hayan adoptado el euro, el umbral en euros que se indica en el apartado 1 se convertirá en moneda nacional de la manera siguiente

a) aplicando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en la fecha de entrada en vigor de toda directiva por la que se fije ese umbral, y

b) redondeando a la centena más próxima.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2013 en vigor desde 29-06-2013