Articulo 43 Derecho subjetivo de acceso a la ocupación de una vivienda
Artículo 43.- Extinción.
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1.- La prestación económica de vivienda se extinguirá al extinguirse el derecho subjetivo de acceso reconocido a las personas beneficiarias, conforme a lo previsto en el artículo 10.
2.- También se extinguirá al adjudicarse una vivienda o alojamiento dotacional a las personas beneficiarias.
3.- Se extinguirá, además, en los casos siguientes:
a) Cuando las personas beneficiarias dejen de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29.
b) Cuando las personas beneficiarias comiencen a percibir una prestación, ayuda o subvención de las previstas en el artículo 30.
c) Cuando las personas beneficiarias incumplan las obligaciones establecidas en los apartados d) y e) del artículo 39.
d) Cuando finalice el plazo máximo de seis meses de suspensión previsto en el artículo 42.2 y las personas beneficiarias sigan incumpliendo las obligaciones establecidas en los apartados a), b) y c) del artículo 39.
e) Cuando se compruebe la falsedad, omisión o inexactitud de los datos consignados en la solicitud o en la documentación aportada junto con ella o a requerimiento de las Delegaciones Territoriales de Vivienda y la sociedad pública Alokabide, S.A.
4.- La prestación económica de vivienda se extinguirá el día uno del mes siguiente a aquel en que concurran las causas de la extinción.
