Articulo 43 Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia
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Artículo 43. Espectáculos públicos y actividades recreativas

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1. Se prohíbe la entrada y permanencia de menores de edad en los establecimientos, locales o recintos siguientes:

a) En aquellos en los que tengan lugar actividades o espectáculos, pornográficos, así como que carezcan de una adecuada clasificación por edades y por su contenido se califiquen como denigrantes, violentos o, en general, perjudiciales para el adecuado desarrollo de su personalidad.

Estará permitido el acceso y permanencia de menores en las actividades y espectáculos deportivos, tradicionales o integrantes del patrimonio cultural inmaterial de España o de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con su propia regulación.

b) Los establecimientos de juego regulados en la Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid, a excepción de los salones recreativos.

c) En los dedicados a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, en los casos y con el alcance establecidos en el artículo 31 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros trastornos adictivos.

d) En cualquier otro previsto en la normativa específica en la materia.

2. La intervención de los niños artistas en espectáculos destinados al público estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la normativa laboral, en materia de educación y sanitaria, sin perjuicio de la salvaguarda de los derechos reconocidos por esta Ley.

3. La entrada y la permanencia de niños en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y bares especiales, se realizará conforme a lo previsto en la regulación específica de espectáculos públicos y actividades recreativas.

En los establecimientos recreativos que permitan el acceso a los niños no estará permitida la instalación de máquinas u otros dispositivos que consistan o simulen juegos de azar o apuestas de premio aleatorio.