Articulo 43 Educación de I Balears

Articulo 43 Educación de I. Balears

Ver Indice
»

Artículo 43. Articulación de la cooperación

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Los consejos insulares y los ayuntamientos podrán establecer con el Gobierno de las Illes Balears el régimen que articule la cooperación para llevar a cabo la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento, si procede, de centros docentes públicos; así como la prestación de servicios complementarios, la prestación del servicio educativo del primer ciclo de educación infantil, o la complementación de programas en materia de educación permanente de personas adultas, enseñanzas de régimen especial o formación profesional u otras actuaciones incluidas en el artículo anterior.

2. La cooperación se materializará, principalmente, a través de la delegación, por parte del Gobierno de las Illes Balears, del ejercicio de sus competencias en las materias señaladas en el apartado anterior.

3. En caso de que la cooperación a la que se refiere este artículo se articule a través de convenios de colaboración, estos podrán tener una duración superior a cuatro años, de acuerdo con el límite máximo de anualidades que prevé el artículo 65.5.a) de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Modificaciones