Articulo 43 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 43. Planes de contingencia
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1. Los Estados miembros, previa adecuada consulta de los expertos y partes interesadas pertinentes, elaborarán y mantendrán actualizados planes de emergencia y, en su caso, manuales de instrucciones detallados en los que se establezcan las medidas que deben ser adoptadas en el Estado miembro de que se trate en el supuesto de que aparezca una enfermedad de la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra a), o, según el caso, una enfermedad emergente, a fin de garantizar un nivel elevado de concienciación y preparación y la capacidad de lanzar una respuesta rápida ante la enfermedad.
2. Esos planes de emergencia y, cuando proceda, los manuales de instrucciones detallados abordarán, al menos, las cuestiones siguientes:
a) el establecimiento de una cadena de mando en el seno de la autoridad competente y entre la autoridad competente y otras autoridades públicas, para garantizar la rapidez y la eficacia del proceso de toma de decisiones a nivel local, regional y nacional;
b) el marco de cooperación entre la autoridad competente y las demás autoridades públicas y partes interesadas pertinentes involucradas, a fin de garantizar la coherencia y la coordinación de las acciones emprendidas;
c) el acceso a:
i) instalaciones,
ii) laboratorios,
iii) equipos,
iv) personal,
v) fondos de emergencia,
vi) todos los demás materiales y recursos adecuados necesarios para erradicar con rapidez y eficacia las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), o las enfermedades emergentes;
d) la disponibilidad de los siguientes centros y grupos con los conocimientos necesarios para asistir a la autoridad competente:
i) un centro funcional centralizado de control de enfermedades,
ii) centros regionales y locales de control de enfermedades, según proceda en función de la situación administrativa y geográfica del Estado miembro de que se trate,
iii) grupos de expertos operativos;
e) la aplicación de las medidas de control de enfermedades establecidas en el capítulo 1 del título II a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), y a las enfermedades emergentes;
f) las disposiciones en materia de vacunación urgente, cuando proceda;
g) los principios para la demarcación geográfica de las zonas restringidas establecidas por la autoridad competente de conformidad con el artículo 64, apartado 1;
h) la coordinación con los Estados miembros vecinos y con los terceros países y territorios vecinos, cuando proceda.
