Articulo 43 Estatuto de Autonomía para Cantabria
Artículo 43.
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Uno. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Cantabria se extenderá:
a) En el ámbito civil, penal y social a todas las instancias y grados, con la excepción de los recursos de casación y revisión.
b) En el orden contencioso-administrativo y recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c) A las cuestiones de competencia que se susciten entre los órganos juridiscionales de Cantabria.
Dos. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también las cuestiones de competencia entre los Tribunales de Cantabria y los del resto de España.
- Modificación realizada (43) por LEY ORGANICA 11/1998, de 30 de diciembre, de reforma de la Ley Organica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomia para Cantabria.
(BOE de 31-12-1998) en vigor desde 20-01-1999 - Artículo modificado (43) por LEY ORGANICA 2/1994, DE 24 DE MARZO, SOBRE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA CANTABRIA.
(BOE de 25-03-1994) en vigor desde 14-04-1994
