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Articulo 43 Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi -Derogada-

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Artículo 43. Inspección de consumo.

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1. Las Administraciones públicas de Euskadi, en sus respectivos ámbitos competenciales, desarrollarán actuaciones de control e inspección de modo coordinado sobre los bienes, productos y servicios puestos a disposición de las personas consumidoras y usuarias en cualquier fase de comercialización, a fin de comprobar su adecuación a la legislación vigente en materia de protección a las personas consumidoras y usuarias, en especial en lo que se refiere a sus características técnicas, higiénico-sanitarias, de seguridad y comerciales, y su adecuación a las expectativas que pueden motivar su adquisición, derivadas, en su caso, de las descripciones realizadas en su presentación, publicidad, precio y otras circunstancias.

2. Las entidades locales actuarán coordinadamente con el Gobierno Vasco, aunando sus recursos de inspección y control y facilitando el apoyo e información necesarios con el fin de conseguir una mejor y más eficaz protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias.