Articulo 43 Juego y apuestas y de prevención del juego problemático y patológico
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Articulo 43 Juego y apuestas y de prevención del juego problemático y patológico

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Artículo 43. Prohibiciones.

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1. En ningún caso pueden ser titulares de autorizaciones para la práctica y organización de los juegos y apuestas regulados por la presente ley las personas físicas o jurídicas en cuyo capital participen personas o formen parte de sus órganos de representación o dirección, que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Tener antecedentes penales por delito de falsedad, asociación ilícita o contrabando, contra el patrimonio, la salud pública, el orden socioeconómico, Hacienda Pública o Seguridad Social, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos para los que no hubiera sido autorizado.

b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, declaradas en concurso, salvo que en este haya adquirido eficacia un convenio, estar sujetas a intervención judicial o inhabilitada conforme a la normativa aplicable en materia concursal, sin que haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c) Haber sido sancionada la persona jurídica, socio mayoritario, directivos, administradores, mediante resolución administrativa firme por dos o más infracciones graves de las normas tributarias sobre juego en los últimos cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud; o haber sido condenado, mediante sentencia judicial firme, por los mismos supuestos.

d) Haber sido sancionada la persona jurídica, socio mayoritario, directivos, administradores, mediante resolución administrativa firme, en los últimos cuatro años, por tres o más infracciones muy graves tipificadas en la presente ley o en la normativa de ámbito estatal en materia de juego.

e) No encontrarse al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

f) Incurrir en alguno de los supuestos establecidos en el régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración pública o comprendido en el ámbito de aplicación de la normativa reguladora de la transparencia, buen gobierno de La Rioja, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.

2. Asimismo, no pueden ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de juegos y apuestas las personas adscritas o vinculadas por razón de servicio a los órganos administrativos competentes en esta materia, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado.

3. En el caso de que se incurriese en alguna de las circunstancias a que se refiere el presente artículo con posterioridad a la concesión de la autorización administrativa, esta quedará automáticamente revocada.

4. Las empresas de juego y titulares de las autorizaciones no pueden conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito o asistencia financiera a los participantes, ni conceder bonificaciones, partidas gratuitas o elementos canjeables por dinero a los usuarios del juego.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2022 en vigor desde 31-03-2022