Artículo 43. LEY 2/2026, de 14 de abril, Generalitat Valenciana
Artículo 43. Reintegro de prestaciones indebidas.
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1. A efectos de esta ley, se considerarán prestaciones indebidas las que se hayan abonado cuando no concurra el derecho a la prestación o en una cuantía que exceda del importe que le corresponde percibir a la unidad de convivencia. En este último caso, únicamente se iniciará el procedimiento de reintegro por el exceso de la cuantía resultante entre el importe efectivamente percibido y el que se hubiese debido percibir. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público a efectos del procedimiento aplicable a su cobro.
El reintegro de cuantías percibidas indebidamente no llevará consigo la exigencia de intereses de demora.
2. Las personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la renta valenciana de inclusión, estarán obligadas a reintegrar su importe. Será responsable del reintegro de las prestaciones indebidas la persona titular de la renta valenciana de inclusión.
Asimismo, responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro las personas beneficiarias incluidas en la misma unidad de convivencia que por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de la prestación.
3. No obstante, tienen la consideración de no exigibles para la hacienda pública de la Generalitat las cantidades no satisfechas derivadas de la obligación prevista en el apartado f del artículo 13, correspondientes a la prestación económica de la renta valenciana de inclusión que, en cada ejercicio, no supere el 50 % de la cuantía máxima de la prestación económica de renta valenciana de inclusión que corresponda a una unidad de convivencia formada por una persona en cómputo mensual, aplicable en la fecha de efectos económicos de la modificación de la cuantía o de la extinción de la prestación, siempre que no quede acreditada mala fe de la persona beneficiaria y persista la situación de vulnerabilidad.
Cuando la unidad de convivencia esté compuesta por, al menos, una persona menor de edad o afectada por discapacidad reconocida igual o superior al 33%, solo serán exigibles las cuantías que excedan del 65% del referido indicador aplicable en la misma fecha de efectos establecida en el apartado anterior.
4. En todos los casos, el periodo máximo durante el cual la Administración de la Generalitat debe iniciar el procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas de la renta valenciana de inclusión será de dos años contados a partir de la fecha en que se produjo el pago indebido, con independencia de la causa que originó la percepción indebida. Las deudas generadas con anterioridad a este plazo no serán objeto de reintegro.
