Articulo 43 Normas para la protección de animales utilizados en experimentación y otros fines científicos
Artículo 43. Órganos habilitados.
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1. Solo podrán ser designados como órganos habilitados aquellos organismos de los cuales haya constancia de que.
a) Poseen los conocimientos técnicos y los medios necesarios para la realización de las funciones y
b) No existe conflicto de intereses para la realización de las funciones.
2. En particular, solo se podrán habilitar para realizar funciones de control e inspección a órganos en las condiciones siguientes:
a) Se describen con precisión las tareas que dicho órgano habilitado puede llevar a cabo y las condiciones en las que puede realizarlas;
b) El órgano habilitado trabaja y está acreditado de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan la inspección» o con otra norma que resulte más pertinente para las tareas delegadas de que se trate;
c) El órgano habilitado comunica al órgano competente, con regularidad y siempre que este último lo solicite, los resultados de los controles llevados a cabo. Si los resultados de los controles revelan o hacen sospechar un incumplimiento, el órgano habilitado informará inmediatamente de ello al órgano competente;
d) Existe una coordinación efectiva y eficaz entre el órgano competente y el órgano habilitado.
e) El órgano competente realiza auditorías o inspecciones de los órganos habilitados.
3. Los órganos habilitados para la evaluación de proyectos serán designados por los órganos competentes de acuerdo con un procedimiento reglado que garantice la libre concurrencia de todos aquellos que cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores. La relación de órganos habilitados, deberá mantenerse actualizada, debiendo remitirse copia de la misma al Ministerio de Economía y Competitividad, a los solos efectos de su publicidad a través de su sede electrónica.
