Articulo 43 Ordenación del transporte marítimo
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Artículo 43. Medidas cautelares provisionales

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1. Incoado el procedimiento sancionador, el órgano competente en la materia puede adoptar, a propuesta de la persona que instruye y mediante resolución motivada, las medidas cautelares provisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda dictarse, para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción. La resolución que adopte la medida fijará un plazo para que el responsable adecue su actuación a la legalidad.

2. Puede acordarse la suspensión temporal de la prestación del servicio de transporte hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos, cuando tenga lugar el incumplimiento de las condiciones de prestación por causas imputables a la persona titular, con previa audiencia de la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2010 en vigor desde 13-01-2011