Articulo 43 Policías Locales de Cataluña

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Artículo 43.

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1. Los Policías locales que según dictamen médico o por razón de edad, que en ningún caso será inferior a cincuenta y siete años, tienen disminuida su capacidad para cumplir el servicio ordinario pasan a la situación de segunda actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo Reglamento municipal.

2. Por regla general los Policías locales desarrollan la segunda actividad en el mismo Cuerpo al que pertenecen, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su categoría; si ello no es posible, ya por falta de plazas, ya por motivos de incapacidad propia, pueden pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría en otros puestos de trabajo de la misma Corporación Local.

3. El paso a la situación de segunda actividad no representará una disminución de las retribuciones básicas ni del grado personal de los afectados.