Articulo 43 Potestad sancionadora de las Administraciones Públicas
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Artículo 43. Actuaciones complementarias.

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1.- Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias que considere necesarias para la resolución del procedimiento. Las actuaciones complementarias se llevarán a cabo en el plazo de quince días.

2.- La posibilidad de prorrogar, de la manera y por las razones previstas en el artículo 41.2, el plazo de alegaciones previsto en el artículo 40, así como la concesión de un segundo trámite de audiencia en el sentido del artículo 40.6, se comprenderán ambas dentro de estas actuaciones complementarias, en cuyo caso no será necesaria la evacuación de nuevo trámite de alegaciones en el sentido de lo previsto en el apartado siguiente.

3.- Una vez realizadas las actuaciones complementarias, se informará de su resultado a las personas interesadas, a fin de que puedan alegar lo que estimen pertinente en el plazo de siete días.

4.- El inicio de las actuaciones complementarias provocará la interrupción en el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento hasta la conclusión del o de los trámites de alegaciones previstos durante dichas actuaciones.

5.- No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes o dictámenes preceptivos que precedan inmediatamente a la resolución final del procedimiento.