Articulo 43 Presupuestos 2008 Madrid
Artículo 43. Módulo económico para financiación de centros docentes privados sostenidos con fondos públicos.
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1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el Anexo V de la presente Ley se fijan los módulos económicos correspondientes a la distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados a la financiación de centros privados sostenidos con fondos públicos en el año 2008.
En el ejercicio de sus competencias, la Consejería de Educación, previo informe de la Consejería de Hacienda, podrá incrementar los módulos incluidos en el Anexo citado adecuándolos a las exigencias derivadas de la impartición de las enseñanzas reguladas por las leyes orgánicas en materia educativa, o por Acuerdos de mejora de equipos docentes, mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca por la Consejería de Educación, previo informe de la Consejería de Hacienda.
La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 117.3.c de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dentro de este concepto de gastos variables se abonarán las retribuciones de los directores, a los que hace referencia el artículo 54 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de forma progresiva y dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, y de acuerdo con el desarrollo reglamentario que se efectúe, se abonarán las compensaciones económicas y profesionales correspondientes al desempeño de otras funciones directivas que se determinen por los centros en base a su autonomía organizativa. Dicha financiación tendrá el importe máximo que se señala en el Anexo V de la presente Ley.
La financiación de la función directiva establecida en este artículo y en el Anexo V constituye la aportación máxima de la Comunidad de Madrid para financiar este objetivo en el ejercicio 2008 y posee carácter finalista, no pudiendo los centros destinarla a otros fines.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente y gastos variables, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades entre el profesorado y el titular del centro respectivo, derivadas de la relación laboral existente, relación a la que es totalmente ajena la Comunidad de Madrid.
La Administración no asumirá alteraciones de cualquier tipo en las retribuciones del profesorado, derivadas de convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a abonos para el personal docente, establecido en los módulos del Anexo V de la presente Ley.
En el apartado de salarios de personal docente del módulo económico se incluye el complemento retributivo autonómico derivado del Acuerdo de Analogía Retributiva del profesorado de la enseñanza concertada con el profesorado de la enseñanza pública de 3 de octubre de 2005, con los importes correspondientes a los cuatro tramos aprobados en dicho Acuerdo.
El citado complemento retributivo autonómico podrá incrementarse según los importes que se establezcan, para el año 2008, en el Acuerdo de desarrollo del referido Acuerdo de Analogía Retributiva del profesorado de la enseñanza concertada con el profesorado de la enseñanza pública de 3 de octubre de 2005.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2008, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio colectivo, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero del año 2008.
La cuantía correspondiente a otros gastos se abonará mensualmente, debiendo los centros justificar su aplicación, por curso escolar, al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del mismo centro. Este módulo destinado a otros gastos tendrá efectividad a partir de 1 de enero de 2008.
En los centros concertados que escolaricen a alumnos que, por su situación de desventaja social, cultural y económica, presenten dificultades para el acceso e integración en el centro educativo, se podrá incrementar la cuantía correspondiente a otros gastos por unidad de apoyo de compensación educativa hasta un máximo de 4.428,41 euros y en función de las disponibilidades presupuestarias, para financiar los recursos materiales estrictamente necesarios en la escolarización del alumnado para su integración en las actividades del centro en igualdad de condiciones que sus compañeros. La parte de esta asignación económica que tenga carácter individual para uso del alumno será incompatible con otras ayudas que se puedan percibir para la misma finalidad. Estas cuantías se abonarán y justificarán dentro del módulo destinado a otros gastos.
Con carácter singular, dentro de las disponibilidades presupuestarias, previo informe de la Consejería de Hacienda, los importes de otros gastos podrán incrementarse para sufragar el coste de programas de la Consejería de Educación, tales como Convivir es Vivir, Medidas especiales de mejora de los centros, Planes de Convivencia, Escuelas de Bienvenida y otros que se convoquen a lo largo del año.
A los centros docentes que tengan unidades concertadas en Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Programas de Garantía Social se les dotará de la financiación para sufragar el servicio de orientación educativa previsto en el artículo 157.1.h de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación será la equivalente y proporcional a una jornada completa del orientador por cada 16 unidades concertadas de dichas enseñanzas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 72, 1 y 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a los centros concertados que escolaricen a alumnos con necesidades educativas específicas se les dotará de los recursos adicionales necesarios para el adecuado desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje.
A los centros docentes concertados de Educación Especial y en función de las disponibilidades presupuestarias, se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes con discapacidad motora que tengan serias dificultades en el desplazamiento y que requieran un transporte adaptado. El importe anual de la ayuda será de 1.256,48 euros por alumno, que se abonarán al centro en función del número de alumnos escolarizados en el mismo desde el inicio de cada curso escolar. Esta ayuda será incompatible con otras que puedan percibir los alumnos para la misma finalidad de transporte adaptado.
2. Las relaciones profesor/unidad concertada (ratios) adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, fijadas por la Administración educativa y calculadas siempre en base a jornadas de veinticinco horas lectivas semanales, son las que aparecen en el Anexo V junto al módulo de cada nivel. La ratio profesor/unidad escolar, podrá ser incrementada por la Consejería de Educación en el desarrollo de su gestión, para adecuar las enseñanzas a las necesidades concretas de determinados centros y alumnado dentro de las disponibilidades presupuestarias aprobadas por el Consejo de Gobierno en aplicación de lo establecido en el artículo 44 de la presente Ley. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades escolares que se produzcan en los centros concertados por atención a necesidades educativas específicas, así como en consecuencia de la aplicación de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
3. En los conciertos singulares suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, los centros podrán percibir por parte de los alumnos, en concepto exclusivo de enseñanza reglada de Formación Profesional de Grado Superior y de Bachillerato, la cantidad de hasta 18,03 euros alumno/mes, durante diez meses en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.
La financiación obtenida por los centros por el cobro de la cantidad establecida en el párrafo anterior, se compensará con la cantidad a abonar directamente por la Administración para la financiación de otros gastos.
En este supuesto, y mediante la regulación que se establezca, la cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente a otros gastos establecido en el V de la presente Ley.
4. Los centros privados regidos mediante convenios con la Administración educativa se financiarán de acuerdo a los términos de los mismos.
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la presente regulación sobre los módulos económicos para el sostenimiento de los centros concertados se adaptará, en su caso, a lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
