Articulo 43 Prevención y ... del suelo

Articulo 43 Prevención y corrección de la contaminación del suelo

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Artículo 43.- Personas físicas o jurídicas obligadas a adoptar las medidas de recuperación de suelos contaminados y alterados.

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1.- La obligación de adoptar medidas de recuperación de suelos contaminados cuya contaminación haya tenido origen con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, corresponderá a la persona física o jurídica causante de dicha contaminación, que cuando sean varias responderán de esta obligación de forma solidaria. Subsidiariamente, esta obligación corresponderá, por este orden, a las personas físicas o jurídicas propietarias de los suelos y a sus poseedoras.

2.- La obligación de adoptar medidas de recuperación de suelos contaminados o alterados cuya contaminación o alteración haya tenido origen con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, corresponderá a la persona física o jurídica causante de la contaminación o alteración del suelo, que cuando sean varias responderán de esta obligación de forma solidaria. Subsidiariamente, esta obligación corresponderá, por este orden, a las personas físicas o jurídicas propietarias de los suelos y a sus poseedoras.

3.- No obstante, las medidas de recuperación adicionales derivadas de un nuevo uso del suelo que exija alcanzar niveles de calidad del suelo superiores a los niveles asociados al uso existente en el momento en el que se produjo la contaminación, no podrán exigirse al causante de la misma. En este supuesto, será el promotor del nuevo uso quién deba adoptar dichas medidas adicionales de recuperación.

4.- El órgano ambiental eximirá al obligado a adoptar medidas de recuperación de un suelo declarado contaminado, de conformidad con los apartados 1 y 2, del deber de sufragar los costes de adopción de dichas medidas cuando este pueda demostrar que no ha existido falta o negligencia y que la contaminación ha sido causada por.

a) Una emisión o un hecho autorizado expresamente y plenamente ajustado a las condiciones dictadas por el órgano competente, de conformidad con la normativa en vigor en la fecha de la emisión o del hecho en cuestión.

b) Una emisión o actividad, o cualquier forma de utilización de un producto en ejercicio de una actividad, respecto de las cuales se demuestre que no se habían considerado potencialmente perjudiciales para el suelo según el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento en que se produjo la emisión o tuvo lugar la actividad.

c) Causas naturales no imputables a la acción humana si éstas originaran una contaminación de origen antrópico.

5.- En el supuesto contemplado en el apartado anterior, y siempre que el suelo se haya declarado contaminado para el uso que se está desarrollando sobre el mismo, el órgano ambiental podrá asumir el coste de las medidas de recuperación en las condiciones establecidas en el apartado siguiente.

6.- Las medidas de recuperación de suelos contaminados pondrán llevarse a cabo mediante la suscripción de convenios de colaboración entre quienes deban adoptar dichas medidas y las administraciones públicas, incluyendo el otorgamiento de ayudas públicas, previo compromiso de que las posibles plusvalías que adquieran dichos suelos después de su recuperación revertirán, en la cuantía subvencionada, a favor de la administración pública que la haya financiado, en los términos del artículo 50 de esta ley.

Los convenios de colaboración deberán contemplar, en cualquier caso, la forma y plazos de ejecución de las medidas de recuperación, así como los mecanismos de seguimiento que sean precisos.

Asimismo se podrán suscribir acuerdos voluntarios para la adopción de medidas de recuperación de suelos contaminados y alterados entre las personas físicas o jurídicas obligadas a adoptar dichas medidas conforme a lo establecido en esta ley.

La suscripción de tales acuerdos no implicará la exoneración de la responsabilidad del causante de la contaminación o alteración del suelo o, en su caso, de las personas físicas o jurídicas propietarias, poseedoras o promotoras de la actuación.

Los acuerdos voluntarios contendrán, al menos, los siguientes aspectos:

a) Alcance de las medidas de recuperación a realizar.

b) Obligaciones asumidas por cada uno de los responsables de dichas medidas.

c) Plazos de ejecución de las medidas.

d) Presupuesto y fuentes de financiación.

7.- Si las personas físicas o jurídicas obligadas no procedieran a adoptar las medidas de recuperación en los plazos señalados por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, se podrá acordar por este la imposición de un máximo de cinco multas coercitivas de forma sucesiva, cada una de ellas con un importe máximo del 10% del coste estimado del conjunto de las medidas a adoptar, y la ejecución subsidiaria por cuenta de la obligada y a su costa, y ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y de las sanciones a las que hubiere lugar de conformidad con la normativa ambiental en vigor.

8.- Serán responsables solidarios o subsidiarios de las obligaciones pecuniarias que resulten de esta ley, los sujetos que se recogen en el artículo 13 de la Ley 26/2007, de 24 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, en los términos que dicho artículo establece.