Articulo 43 Prevención y defensa contra los incendios forestales
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Artículo 43. Limitaciones al pastoreo.

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1. Con carácter general, se prohíbe el pastoreo en todos los terrenos forestales que resultasen afectados por incendios forestales, en un plazo mínimo a contar desde la fecha en que se produjese el incendio hasta el 31 de diciembre posterior a la fecha en la que se cumpliesen dos años del mismo y hasta que las adecuadas condiciones de restauración de la masa arbolada, en su caso, lo permitan. En este caso, se precisará de autorización administrativa, en los términos que se establezcan al efecto.

2. Reglamentariamente podrán contemplarse excepciones a la prohibición establecida en el apartado anterior, basadas en la acreditación de pérdidas de difícil reparación por la prohibición al pastoreo o en la inexistencia de alternativas al pastoreo en las áreas afectadas por incendios forestales dentro de la misma demarcación forestal, salvo que se trate de superficies arboladas quemadas, o superficies de parroquias incluidas en zonas declaradas como de alto riesgo donde, por el número de incendios forestales reiterados o por su gran virulencia, precisasen medidas extraordinarias de prevención de incendios y de protección de los montes frente a los impactos producidos por los mismos.

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