Articulo 43 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro
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Artículo 43. Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados

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1. La Comisión, junto con el MDCG, investigará todos los casos en los que se hayan puesto en su conocimiento motivos de preocupación acerca de si un organismo notificado, o uno o varios de sus subcontratistas o filiales, sigue cumpliendo los requisitos establecidos en el anexo VII o las obligaciones que le incumben. Se cerciorará de que se informe a la correspondiente autoridad responsable de los organismos notificados y de que se le dé la oportunidad de investigar dichos motivos de preocupación.

2. El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información relativa a la designación del organismo notificado en cuestión.

3. La Comisión, junto con el MDCG, podrá iniciar en su caso el procedimiento de evaluación contemplado en el artículo 35, apartados 3 y 5, cuando existan motivos de preocupación razonables acerca de que sigan cumpliendo los requisitos establecidos en el anexo VII un organismo notificado o una filial o subcontratista y se considere que la investigación de la autoridad responsable de los organismos notificados no ha abordado plenamente esos motivos de preocupación, o previa solicitud de la autoridad responsable de los organismos notificados. El informe y los resultados de ese procedimiento de evaluación se atendrán a los principios previstos en el artículo 35. Como alternativa, y dependiendo de la gravedad del asunto, la Comisión, junto con el MDCG, podrá pedir que la autoridad responsable de los organismos notificados permita la participación de hasta dos expertos de la lista elaborada con arreglo al artículo 36 en una evaluación in situ como parte de las actividades de supervisión y evaluación planificadas de conformidad con el artículo 40 y tal como se establece en el plan anual de evaluación previsto en dicho artículo 40, apartado 4.

4. Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado ya no cumple los requisitos de designación, lo comunicará al Estado miembro notificante y le pedirá que adopte las medidas correctivas necesarias, que podrán llegar, si es necesario, a la suspensión, limitación o retirada de la designación.

Si el Estado miembro no adopta las medidas correctivas necesarias, la Comisión, mediante actos de ejecución, podrá suspender, limitar o retirar la designación. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 3. La Comisión comunicará su decisión al Estado miembro afectado y actualizará el NANDO y el sistema electrónico contemplado en el artículo 52.

5. La Comisión garantizará que toda información confidencial recabada en el transcurso de sus investigaciones se trate en consecuencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 25-05-2017