Articulo 43 Promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas de Madrid
Artículo 43. Procedimiento sancionador.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Las infracciones de las normas reguladoras de la supresión de barreras arquitectónicas cometidas por particulares serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 127 al 138 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Si un Ente local fuera advertido, por la Administración de la Comunidad de Madrid, de un hecho constitutivo de cualquiera de las infracciones determinadas en la presente Ley, y este no iniciara el procedimiento sancionador en el plazo de un mes, la multa que se imponga como consecuencia del expediente sancionador incoado por la Comunidad de Madrid será recibida por esta.
Las personas protegidas por la presente Ley o las Asociaciones en las que se integren tendrán siempre la consideración de interesadas en estos procedimientos en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o resolución desestimatoria, expresa o tácita, de la denuncia o puesta en conocimiento de la Administración de posibles infracciones sobre barreras, las Asociaciones antes referidas quedarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones judiciales que consideren procedentes.
