Articulo 43 Protección de los Animales en Cantabria
Art. 43.
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1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley prescribirán a los seis meses si son leves; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año; las impuestas por faltas graves, a los dos años y las impuestas por faltas muy graves, a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido y el de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. La prescripción de las infracciones y de las sanciones se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador o de ejecución, respectivamente, reanudándose el plazo si los expedientes sancionador o de ejecución, respectivamente, estuvieran paralizados más de un mes por causas no imputables al infractor.
- Artículo modificado (43) por LEY 8/1997, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACION Y ADAPTACION DE DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LEY 3/1992, DE 18 DE MARZO, DE PROTECCION DE LOS ANIMALES.EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA
(BOE de 07-02-1998) en vigor desde 31-12-1997
