Articulo 43 Protección Civil
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Artículo 43. Competencias del Consejero o Consejera de Gobernación.

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1. El Consejero o Consejera de Gobernación es la autoridad superior de protección civil de Cataluña, sin perjuicio de las funciones de dirección y coordinación que corresponden al Gobierno y de lo dispuesto en la legislación del Estado en los supuestos de situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes o calamidades públicas declaradas «de interés nacional», según dicha legislación.

2. Corresponden al Consejero o Consejera de Gobernación las siguientes funciones:

a) Elaborar y someter a aprobación del Gobierno el Plan territorial de protección civil de Cataluña, los planes territoriales de ámbito supramunicipal y los planes especiales.

b) Elaborar y someter a aprobación del Gobierno los reglamentos generales de desarrollo y ejecución de la presente Ley.

c) Desarrollar las normas y disposiciones que en materia de protección civil dicte el Gobierno.

d) Elaborar y mantener el Catálogo de recursos y servicios movilizables para la protección civil en Cataluña.

e) Declarar la activación de los planes de protección civil de ámbito de Cataluña y, subsidiariamente, la de los planes de emergencia municipal y los de autoprotección, y declarar su desactivación si la evolución de la situación lo permite.

f) Elevar al Gobierno el informe sobre la aplicación de los planes de protección civil.

g) Ejercer la dirección y mando superiores y la coordinación e inspección de todos los servicios, medios y recursos afectos al plan activado y de las actuaciones que se realicen.

h) Presidir la Comisión de Protección Civil de Cataluña.

i) Ejercer la dirección superior del Centro de Coordinación Operativa de Cataluña (CECAT) e inspeccionar, si procede, sus sedes territoriales y asociadas.

j) Requerir a las demás Administraciones, las entidades privadas y a los particulares la necesaria colaboración para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

k) Ejercer las facultades de inspección establecidas en el artículo 25.

l) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en esta Ley.

m) Ejercer las demás funciones que le otorgue la legislación vigente.

3. El Consejero o Consejera de Gobernación puede delegar sus funciones, salvo las establecidas en el apartado 2.a), b), c), f) y l). Las competencias establecidas en el apartado 2.e) y g) son delegables en los términos indicados en el artículo 40.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1997 en vigor desde 18-06-1997