Articulo 43 Proteccion de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte
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Articulo 43 Proteccion de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte

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Artículo 43. Sanciones a la participación de profesionales sanitarios y cualesquiera otros en actividades de dopaje en el deporte.

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(DEROGADO)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley para quienes tengan licencia deportiva, los profesionales sanitarios y cualesquiera otros profesionales que faciliten, colaboren, prescriban o dispensen sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el ámbito de la actividad deportiva, a la que se refiere esta Ley, o propicien la utilización de métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte, sin cumplir con las formalidades prescritas en sus respectivas normas de actuación y en las previstas en esta Ley, incurrirán en responsabilidad disciplinaria. Las conductas descritas anteriormente son constitutivas de infracción muy grave y serán sancionadas de acuerdo con las respectivas normas de sus Colegios Profesionales.