Articulo 43 Reforma del Estatuto de Autonomia de Aragon
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Artículo 43. Delegación legislativa.

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1. Las Cortes de Aragón pueden delegar en el Gobierno de Aragón la potestad de dictar normas con rango de ley. No cabrá la delegación para la aprobación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, la regulación esencial de los derechos reconocidos por el Estatuto, el desarrollo básico de sus Instituciones o el régimen electoral.

2. Las disposiciones del Gobierno que contienen legislación delegada se denominan Decretos Legislativos.

3. La delegación debe ser expresa, mediante ley, para una materia concreta y con la determinación de un plazo cierto para ejercerla. La delegación se agota por transcurso del plazo o por aprobación del Decreto Legislativo correspondiente. No puede hacerse uso de la delegación cuando el Gobierno se encuentra en funciones por disolución de las Cortes.

4. Cuando se trate de autorizar al Gobierno de Aragón para formular un nuevo texto articulado, las leyes de delegación fijarán con precisión las bases y criterios a las que debe ajustarse el Gobierno en el ejercicio de la delegación legislativa. Cuando se trate de autorizar al Gobierno para refundir textos legales, la ley habilitante determinará el alcance y los criterios de la refundición.

5. El control parlamentario de la legislación delegada se regulará por el Reglamento de las Cortes de Aragón y, en su caso, por la misma ley de delegación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-04-2007 en vigor desde 23-04-2007