Articulo 43 Régimen fisca...de Bizkaia

Articulo 43 Régimen fiscal de cooperativas de Bizkaia

  • La presente Norma Foral tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.
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Artículo 43. Definición de las cooperativas de crédito a efectos tributarios y beneficios fiscales

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1. Serán consideradas como cooperativas protegidas, a los efectos de esta Norma Foral, aquellas entidades que, sea cual fuere la fecha de su constitución, se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, y de la Ley de Cooperativas que les sea de aplicación, siempre que hayan sido inscritas en los Registros del Banco de España, Mercantil y en el correspondiente de Cooperativas.

2. No serán consideradas como tales, aun cuando utilicen esta denominación y no hubieran sido previamente descalificadas, aquellas cooperativas de crédito que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones calificadas de graves o muy graves en la Ley 10/2014 de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de Entidades de Crédito o incurran en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 12 de esta Norma Foral, con excepción de las contempladas en sus números 6, 10 y 13, que, a efectos de su aplicación a las cooperativas de crédito, quedan sustituidas por las siguientes:

a) Cuando los retornos fueran acreditados a los socios y socias en proporción distinta a las operaciones realizadas con la cooperativa o fuesen distribuidos a terceros no socios. Si existieran personas socias de trabajo no se perderá la condición de protegida cuando los retornos que se les acrediten sean proporcionales a los anticipos laborales percibidos durante el ejercicio económico.

b) La realización de operaciones activas con terceros no socios en cuantía superior en el ejercicio económico al 50 por 100 de los recursos totales de la cooperativa.

No se computarán en el referido porcentaje las operaciones realizadas por las cooperativas de crédito con los socios o socias de las cooperativas socias, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado interbancario, ni la adquisición de valores y activos financieros de renta fija para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocación de los excesos de tesorería.

c) La reducción del capital social a una cantidad inferior al mínimo obligatorio que se determine sin que se restablezca en el plazo reglamentario o la realización por la cooperativa de operaciones o servicios fuera de su ámbito estatutario sin haber realizado previamente la necesaria ampliación de capital y la preceptiva reforma de los Estatutos.

3. A las cooperativas de crédito no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 15,16, 21, de 23 a 27, de 29 a 31 y 35.3 de esta Norma Foral.

4. A las cooperativas de crédito protegidas a que se refiere este artículo les serán de aplicación los beneficios fiscales contemplados en el artículo 38.1 de esta Norma Foral que les sean aplicables por su naturaleza y actividades.