Articulo 43 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.
Artículo 43. Acceso a los servicios de gas, electricidad y agua.
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1. La obtención de la autorización de apertura será previa a la concesión de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de abastecimiento de agua potable y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad.
2. De manera excepcional se podrán conceder autorizaciones provisionales de acceso a los servicios de gas, electricidad y agua para aquellas instalaciones o actividades que lo requiriesen para la realización de pruebas de implantación de medidas correctoras.
3. La autorización provisional de enganche señalará expresamente el plazo de vigencia en atención a las circunstancias y naturaleza de la actividad, extinguido el cual, sin haber obtenido y acreditado la autorización de apertura, se procederá, sin más trámite, al corte del suministro.
4. En la autorización provisional de enganche se podrá exigir el establecimiento de una fianza o la contratación de un seguro en el caso de actividades con riesgo potencial grave para las personas, bienes y medio ambiente.
