Articulo 43 Reglamento de Disciplina Urbanística del TR.de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 43. Estructura organizativa.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La inspección urbanística comprende el conjunto de los medios humanos y materiales que la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística y los Municipios destinen a dicho fin, con el objeto de ejercer las funciones de inspección establecidas en la normativa de ordenación territorial y urbanística.
2. La inspección territorial urbanística en la Administración de la Junta de Comunidades se estructura en dos niveles territoriales en el seno de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, y, dentro de ésta, de la Dirección General competente en materia urbanística.
a) Los Servicios competentes en materia de inspección y disciplina urbanística de los Servicios Centrales, a través del personal funcionario adscrito a éstos, y que tienen como ámbito geográfico de actuación el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
b) Los Servicios competentes en materia de inspección y disciplina urbanística de las Delegaciones Provinciales correspondientes, a través del personal funcionario adscrito a éstos, y que tienen como ámbito geográfico de actuación el territorio de sus respectivas provincias.
3. La Dirección General competente en materia de urbanismo podrá disponer actuaciones específicas conjuntas realizadas por los Servicios competentes en materia de inspección y disciplina urbanística de los Servicios Centrales y de las Delegaciones Provinciales, previa comunicación a las personas titulares de éstas.
4. Los Municipios de más de 10.000 habitantes de derecho deberán contar con una unidad administrativa destinada a la función inspectora regulada en este Capítulo.
