Articulo 43 Reglamento General de Carreteras
- Norma derogada, con efectos de 30 de octubre de 2025, con excepción del apartado 1 de su disposición transitoria primera, conforme a lo establecido en la disposición derogatoria única del Real Decreto 899/2025, de 9 de octubre. - Real Decreto 899/2025, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.
Artículo 43. Financiación de la Red de Carreteras del Estado.
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1. La financiación de las actuaciones en la Red de Carreteras del Estado se efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los Presupuestos Generales del Estado, los recursos que provengan de otras Administraciones Públicas, de organismos nacionales e internacionales y, excepcionalmente, de particulares.
2. Igualmente, la financiación podrá producirse mediante contribuciones especiales, en la forma y con los requisitos contenidos en los artículos 14 de la Ley y 47 de este Reglamento.
3. Las carreteras del Estado que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta se financiarán mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen y las subvenciones que pudieran otorgarse (artículo 13.3).
