Articulo 43 Reglamento General de Costas
Artículo 43. Consultas previas a las Comunidades autónomas y a los Ayuntamientos.
1. Antes de la aprobación definitiva de las normas a que se refiere el artículo anterior, se someterán a informe de las comunidades autónomas y de los Ayuntamientos a cuyo territorio afecten para que los mismos puedan formular las objeciones que deriven de sus instrumentos de ordenación aprobados o en tramitación. Cuando se observen discrepancias sustanciales entre el contenido de las normas proyectadas y las objeciones formuladas por las comunidades autónomas y los Ayuntamientos, se abrirá un periodo de consulta entre las tres administraciones para resolver de común acuerdo las diferencias manifestadas (artículo 22.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Transcurrido tres meses sin que se alcance un acuerdo entre las Administraciones afectadas se podrá continuar con la tramitación de la norma.
2. Los informes a que se refiere el apartado anterior serán emitidos en el plazo de un mes.
- Texto Original. Publicado el 11-10-2014 en vigor desde 12-10-2014