Articulo 43 Reglamento de inspeccion aeronautica
- Con efectos de 20 de octubre de 2025, se derogan todas las referencias a los dictámenes técnicos contenidas en el presente Reglamento. - Ley 8/2025, de 29 de septiembre, por la que se modifican la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Artículo 43. Medidas extraordinarias.
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Copiloto jurídico
1. En cualquier momento, se encuentre incoado o no un procedimiento de inspección aeronáutica o de otro tipo, el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, cuando se hayan constatado irregularidades que afecten de forma cierta, grave e inmediata a la seguridad aérea, podrá adoptar cualquiera de las medidas extraordinarias reguladas en el artículo 30 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, mediante resolución motivada que deberá notificarse al interesado.
Estas medidas podrán adoptarse sin previa audiencia del interesado
2. En caso de circunstancias excepcionales, el Director podrá adoptar las medidas extraordinarias a instancia del personal actuario, la cual, a estos efectos, tendrá la consideración legal de denuncia que, por causa de urgente necesidad, podrá comunicarse de forma verbal. En este caso, la propuesta, el acto y su motivación deberán reflejarse por escrito en el menor plazo posible y, en todo caso, en un plazo no superior a 72 horas, dando traslado al interesado de la resolución.
3. Las resoluciones del Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en las que se adopten medidas extraordinarias serán susceptibles de ejecución forzosa conforme a lo dispuesto en el capítulo V del título VI de la ley 30/1992, de 26 de noviembre. A estos efectos, dichas resoluciones incluirán el oportuno apercibimiento.
Las medidas extraordinarias podrán ser recurridas en los supuestos indicados en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
