Articulo 43 Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima
Artículo 43. Fondeo e interrupción de la navegación de buques en aguas interiores marítimas y en el mar territorial.
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1. Los buques mercantes no podrán fondear ni interrumpir la navegación en el mar territorial español o en las aguas interiores marítimas que no formen parte de las zonas de servicios portuarias o de las zonas de detención y fondeo designadas por la Administración marítima. Se exceptúan los supuestos de avería, fuerza mayor o autorización expresa de la Administración marítima.
2. Si se produce el fondeo o la interrupción de la navegación por avería o causa de fuerza mayor, el capitán del buque deberá notificar a la Capitanía Marítima y al Centro de Coordinación de Salvamento más próximo al lugar donde ocurran los hechos, de manera inmediata, la siguiente información:
a) Lugar, fecha y hora de la interrupción o del fondeo.
b) Causa que lo motiva, condiciones de navegabilidad del buque y asistencia que necesita.
c) Tiempo estimado de permanencia en las aguas o fondeadero.
d) Cantidad y clase de mercancías a bordo, incluida su estiba, y en particular de la carga de mercancías peligrosas y mercancías contaminantes.
e) Puerto de procedencia y destino.
f) Datos de los armadores, fletadores, agentes, entidades aseguradoras (club P&I) y su representante en España.
g) Cualquier otra información que le sea requerida en atención a las circunstancias del fondeo.
3. En los supuestos del apartado anterior, cuando el tiempo estimado de fondeo o interrupción de la navegación vaya a superar 24 horas o la gravedad de la situación lo justifique, se exigirá al capitán del buque:
a) Que designe un consignatario.
b) Que asegure la disponibilidad de un remolcador con capacidad suficiente de tiro para el buque de que se trate.
c) Que adopte, en general, aquellas medidas que puedan ser precisas para garantizar la seguridad marítima y para la prevención de la contaminación del medio ambiente marino.
4. Cuando el fondeo o la interrupción de la navegación sea autorizado por la Administración marítima, se exigirá al capitán del buque, al menos, la designación de un consignatario y la adopción de las medidas que garanticen la seguridad marítima y la prevención de la contaminación del medio ambiente marino.
5. Las condiciones para la autorización de la detención y fondeo en las zonas designadas por la Administración marítima se determinarán por las normas e instrucciones dictadas por la Capitanía Marítima en cuyo ámbito geográfico de competencia se encuentren dichas zonas.
- Artículo modificado por Real Decreto 1188/2025, de 26 de diciembre, por el que se modifican determinadas normas en materia de Marina Mercante. (BOE de 30-12-2025) en vigor desde
