Articulo 43 Relativa a actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE)
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»Artículo 43. Información que debe facilitarse a los beneficiarios durante la fase de percepción de la pensión
Vigente
1. Los Estados miembros exigirán a los FPE que faciliten periódicamente a los beneficiarios información sobre las prestaciones adeudadas y las opciones de pago correspondientes.
2. Los FPE informarán sin demora a los beneficiarios tras la adopción de una decisión definitiva que entrañe cualquier reducción en el nivel de prestaciones debido, y tres meses antes de que dicha decisión se lleve a efecto.
3. Cuando los beneficiarios asuman un nivel significativo del riesgo de inversión en la fase de percepción de la pensión, los Estados miembros velarán por que reciban periódicamente información adecuada.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-12-2016 en vigor desde 12-01-2017