Artículo 43 relativo a la realización del Cielo Único Europeo, versión refundida
Artículo 43. Información aeronáutica electrónica
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Sin perjuicio de la publicación de información aeronáutica por parte de los Estados miembros y de forma coherente con dicha publicación, el gestor de la red, al aplicarse la decisión de ejecución a que se refiere el artículo 38, apartado 3, del presente Reglamento, establecerá una infraestructura de información aeronáutica en el conjunto de la Unión para promover la disponibilidad de información aeronáutica electrónica de alta calidad, presentada de manera fácilmente accesible y que cumpla las exigencias de todos los usuarios pertinentes en cuanto a calidad y disponibilidad en el momento oportuno de los datos. A este respecto, la información aeronáutica que se ponga a disposición será únicamente la que cumpla los requisitos esenciales establecidos en el punto 2.1 del anexo VIII del Reglamento (UE) 2018/1139.
