Articulo 43 Servicios sociales de Asturias
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Artículo 43. Autorización administrativa de centros y servicios privados.

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1. Con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios sociales, los centros y servicios de titularidad privada que desarrollen sus actividades en el ámbito del Principado de Asturias requerirán de autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse.

2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de autorización, registro y acreditación de los centros y servicios a que se refiere el número anterior, que, al objeto de garantizar la calidad en la prestación de los servicios, podrán establecer:

  1. Condiciones de emplazamiento y edificación.

  2. Condiciones materiales y de equipamiento exigibles.

  3. Número mínimo de efectivos del personal asistencial

  4. Exigencia de titulación para los profesionales.

  5. Requisitos funcionales, tales como los referidos, entre otros, a planes generales de intervención, desarrollo de programas y metodología y procedimientos de trabajo.

3. De acuerdo con lo establecido en el número anterior, los centros de atención de servicios sociales que hayan obtenido la correspondiente autorización, deberán inscribirse en el Registro de centros de atención de servicios sociales adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

También se inscribirá en dicho Registro la acreditación de los centros de atención de servicios sociales que cumplan los requisitos reglamentariamente establecidos para tal fin.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2003 en vigor desde 09-03-2003