Articulo 43 Suelo y Urbanismo
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Artículo 43. Régimen de la reparcelación.

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1. El proyecto de reparcelación podrá ser formulado a iniciativa del promotor de la urbanización, propietario o agente urbanizador, o directamente de oficio por la administración actuante, y será aprobado por el ayuntamiento.

2. Reglamentariamente se determinará:

  1. Los supuestos en que sea innecesaria la reparcelación y en los que no se produce, por tanto, la situación a que se refiere el artículo anterior.

  2. El contenido material y formal de la reparcelación.

  3. El procedimiento de aprobación de la reparcelación cuando se tramite separadamente, que en todo caso habrá de ajustarse a las siguientes reglas:

    1. Acreditación de la titularidad y situación de las fincas iniciales mediante certificación del Registro de la Propiedad de dominio y cargas.

    2. Notificación a los titulares registrales y a todos aquellos que resulten afectados por la reparcelación.

    3. Con anterioridad a la aprobación definitiva, se someterá el proyecto a información pública por plazo de veinte días con citación personal a los interesados.

3. Se aplicarán a la reparcelación supletoriamente las normas reguladoras de la expropiación forzosa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-07-2006 en vigor desde 20-09-2006